
Decreto que establece la exoneración del pago del impuesto sobre la renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para los ejercicios fiscales 2015 y 2016.
Esto representa para el ejercicio 2015 una exoneración para los enriquecimientos netos inferiores o iguales a Bs.450.000. Y para el ejercicio 2016, Bs.531.000.
- Decreto: 2.266
- Vigencia: a partir del 8 de marzo de 2016
- Publicado: 8 de marzo de 2016
- Gaceta Oficial Nº 40.865
- Reimpresión: 9 de marzo de 2016, por error material. Se incluye el artículo 3.
- Original con el error material: Gaceta Oficial Nº 40.864
Parte de su contenido:
Artículo 1°. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Las personas naturales residentes en el país están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, respecto de la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en bolívares indicado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 2°. La exoneración prevista en este Decreto se aplicará respecto de los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por las personas naturales residentes en el país, durante el ejercicio fiscal 2015 y los que se obtuvieren durante 2016.
Artículo 3°. Los contribuyentes que, estando comprendidos en el supuesto de exoneración previsto en el artículo 1º, hubiesen declarado y pagado el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 antes de la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán a su favor un crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada. Dicho crédito fiscal, podrá ser cedido o aplicado a los ejercicios posteriores.
Artículo 4°. La exoneración a que se refiere este Decreto, no aplicará a los contribuyentes que presenten la declaración definitiva de rentas fuera de los plazos establecidos en las normas tributarias.
Artículo 5°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6°. El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
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